Introducción a la Economía colaborativa. Les Compartimos el articulo, “Introducción a la economía Colaborativa, algunas Definiciones” Producto del trabajo de investigación de nuestro socio fundador,Devid A. Rosso Mora. https://www.facebook.com/notes/tus-dependientes/introducci%C3%B3n-a-la-econom%C3%ADa-colaborativa-algunas-definiciones-por-devid-rosso-abo/125178874819606/

Para comenzar es necesario abordar las aristas relevantes de este modelo de consumo colaborativo, que para muchos ha llegado para quedarse.[1] Sus diferentes definiciones coinciden en la mayoría que hemos empezado a utilizar el término consumo colaborativo para intentar definir tipos de negocios basados en el uso de las TIC, cuyas plataformas permiten que comunidades de usuarios participen de forma activa y masiva con la finalidad de disponer y compartir ciertos servicios o bienes[2]. Términos tales como “economía de colaboración”, “consumo colaborativo” “economía concierto”, “economía bajo demanda” y “economía de los pares” se usan indistintamente. La variedad de nombres refleja la confusión que rodea este concepto[3], dichas expresiones a pesar de sus diferencias conceptuales, buscan resumir los sistemas de producción y consumo de bienes y servicios, que se advienen con los recientes avances en las TIC, en términos solidarios para el intercambio masivo de bienes y servicios infrautilizados.

Para algunos[4] ni la colaboración ni la compartición son fenómenos en absoluto nuevos, nótese que en todos los sistemas productivos en los que hay una cierta división del trabajo existe algún tipo de cooperación entre dos o más sujetos. Así mismo, desde tiempos inmemoriales se conocen casos frecuentes en los que dos o más personas comparten de alguna manera el uso de ciertos recursos. Por lo que me adhiero a lo mencionado por Domenech[5], debido a que la innovación o novedad de la llamada economía colaborativa radica en el aprovechamiento de las posibilidades abiertas por las tecnologías informáticas que emergen a finales del siglo XX y principios del siglo XXI, aprovechamiento que permite reducir muy considerablemente las asimetrias informativas y los costes de transacción que afectan a dichas actividades, incrementando la escala en la que se llevan a cabo y ejecutándolas de formas distintas a las hasta ahora conocidas.Encontramos también quienes definen la economía colaborativa, como la economía en la que los consumidores conceden a otros consumidores el acceso temporal a los activos infrautilizados, posiblemente por dinero[7], así mismo, un estudio realizado por Rachel Bostman[8], nos decanta una serie de criterios clave para comprender los pilares de la economía de colaboración, posibilitando analizar que empresas son impulsadas verdaderamente por la economía del compartir:

a. La idea de negocio deberá consistir en descubrir el valor de los bienes o servicios no utilizados o infrautilizados. Esto lo denomina como la capacidad de marcha en vacío, ya sea por los beneficios monetarios o no monetarios. b. La empresa debe tener una misión clara impulsada por los valores y basada en principios de suma importancia, incluidos la transparencia, la dignidad humana, y la autenticidad al informar las decisiones estratégicas a corto y largo plazo. c. Los proveedores en el lado de la oferta deben ser valorados, respetados, y dotados de poder y comprometiendo a las empresas a hacer de la vida de estos proveedores, económica y socialmente mejor. d. Los clientes en cuanto a la demanda de las plataformas deberían beneficiarse de la capacidad de obtener bienes y servicios de manera más eficiente, lo que significa que pagan por el acceso en lugar de la propiedad. e. El negocio debe basarse en los mercados distribuidos o redes descentralizadas que crean un sentido de pertenencia, responsabilidad colectiva y el beneficio mutuo a través de la comunidad a la que se dirigen.

Dichos criterios se utilizan para determinar los diferentes conceptos que jurídicamente caracterizan las actividades de los prestadores de servicios que se soportan en las tecnologías informáticas, gestando las nuevas bases de la economía colaborativa. De la misma manera, la profesora Bostman[9] nos presenta sus diferentes definiciones de economía de colaboración de acuerdo a las actividades o servicios que los nuevos prestadores disruptivamente implementan: 1. Aquellas que, a través de un sistema económico de las redes y mercados descentralizados, que desbloquea el valor de los activos infrautilizados por las necesidades, de manera que no utilizan intermediarios tradicionales. Ejemplos: Etsy, pedal de arranque, Vandebron, Lending Club, Peculiar, Transfer wise, Task Rabbit. 2. Aquellas que, a través de un sistema económico basado en el intercambio de bienes o servicios infrautilizados, de forma gratuita o por un precio, y directa o indirectamente con las personas. Ejemplos: Airbnb, Cohealo, Conductor, Just Park, Skill share, RelayRides, participación de tierra. 3. Aquellas que, a través de la reinvención de los comportamientos de alquiler de los mercados tradicionales, como los préstamos, el intercambio, el trueque; denominados como la tecnología de regalar a través de la red, que tiene lugar en los medios y en una escala que no sería posible antes de la Internet. Ejemplo: Zopa, Zipcar, Yerdle, getable, ThredUp, Freecycle, eBay. 4. Las plataformas que responden a las necesidades del cliente directamente con los proveedores para entregar inmediatamente los bienes y servicios. Ejemplo: Instacart, UBER, Washio, Shuttlecook, DeskBeers, WunWun.

De este mismo modo, la profesora Rosalía Sánchez, en el marco del XVI Congreso de investigadores en economía social y cooperativa. Economía Social: crecimiento económico y bienestar. El cual desarrollaba el tema, Economía Colaborativa: Un nuevo mercado para la economía social[10], planteó, interesantes aproximaciones al fenómeno de la economía colaborativa, precisando que; las realidades que encierra la economía colaborativa han recibido diversas denominaciones a lo largo de los años y todas ellas coexisten en la actualidad. El término originariamente empleado para describir el fenómeno fue el de “consumo colaborativo”, pero resultó insuficiente, por ser la economía colaborativa algo más que consumo. También es frecuente el término “economía entre pares” (peer –P2P economy), que se aplica a organizaciones surgidas en torno al modelo de negocio peer-to-peer, en el que las plataformas se usan para alquilar, vender, prestar o compartir bienes al margen de tiendas, bancos o agencias; pero tampoco esta realidad engloba toda la economía colaborativa pues deja fuera otras fórmulas entre empresarios y consumidores, empresarios y empresarios o, incluso, entre consumidores y empresarios.

La palabra malla (mesh), por su parte, alude al modo en que la tecnología informática se usa para proporcionar bienes y servicios de nuevas y variadas formas. La malla es una metáfora que describe una etapa totalmente nueva de servicios basados en la información y que se extiende a fenómenos como Facebook y Twitter. La expresión economía de bolos (gig economy), hace referencia al crowd work y al work on demand, vía apps, fórmulas en las que la oferta y demanda de trabajo se realiza online o a través de aplicaciones móviles, proporcionando oportunidades de trabajo y horarios flexibles a los sujetos (v.gr., plataformas como TaskRabbit o Lyft), pero que no deja de ser sólo una parcela -importante- de la economía colaborativa. La llamada “economía de acceso” (access economy) la que se centra en la cualidad básica de los modelos de negocio de la economía colaborativa, el acceso a los bienes es preferible a la propiedad de los mismos.

Por último, precisa que la expresión que ha adquirido mayor popularidad es la de economía de uso compartido” o “economía del compartir (sharing economy), basada en la idea de un ecosistema socioeconómico en el que compartir la creación, producción, distribución, comercio y consumo de bienes y servicios entre diferentes personas y organizaciones; pero el término compartir puede resultar engañoso puesto que con frecuencia la economía colaborativa implica el pago y no un simple intercambio[11].

Igualmente la definición presentada por comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al comité de las regiones en su Agenda Europea para la economía colaborativa.[13] Según esta, la economía colaborativa se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas, que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. Determinando que dichas relaciones de consumo involucran a tres categorías de agentes u participes: a. Prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias -pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional- o prestadores de servicios que actúen a título profesional como prestadores de servicios profesionales. b. Usuarios de dichos servicios. c. Intermediarios que -a través de una plataforma en línea- conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos. -Plataformas colaborativasPor lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro.

Vemos cómo esta última definición nos describe los intervinientes y sus relaciones en el desarrollo de las novedosas actividades colaborativas. Ahora, sin perjuicio de todas las definiciones expuestas, la diversidad de nuevas formas de aplicación de la colaboración en sectores tradicionales y en sectores aun no regulados, dificulta la categorización o conceptualización jurídica. Por lo que consideramos necesario, empezar por limitar unos elementos esenciales, para considerar en principio, dentro del lenguaje jurídico, que dicha actividad se enmarca en la de los prestadores de servicios de información. Todas estas definiciones como vemos se nutren por tecnología informática, lo que como defendemos, es el verdadero cambio, condicionado por la confianza[12] de compartir entre iguales.

En este sentido, se tiende a englobar dentro del fenómeno de la economía colaborativa a todos aquellos modelos de intercambio económico que responden a tres principios básicos[14]: 1. Existe un contacto permanente entre productor y consumidor, hasta el punto de que en muchas ocasiones se fusiona en una única figura[15]. 2. Conexión entre iguales sobre una base tecnológica[16]. 3. Colaboración inter-pares (peer-to-peer) para el acceso a bienes y servicios infrautilizados[17].

En síntesis, adhiriéndonos a lo descrito por el profesor Georgios Pretopoulos[18] y a pesar de las múltiples definiciones desarrolladas, podemos decir que una característica clave de la economía de colaboración es que proporciona una oportunidad económica para las personas que comercian sus activos infrautilizados con otras personas, directamente o a través de intermediarios que responden a la oferta y la demanda de una manera eficiente, y con la ayuda de tecnologías de la información. En muchos casos, esta oportunidad sólo se proporciona a través de plataformas de colaboración, como el suministro de bienes y/o servicios, la que en la mayoría de sus casos se encuentra sujeta a la concesión de licencias y otras barreras regulatorias.

Llegamos entonces a una de nuestras primeras consideraciones frente a la naturaleza jurídica, o conceptualización de las actividades de ofertadas en el marco de las TIC y la economía colaborativa. La economía colaborativa es un fenómeno en constante evolución, por lo que una definición puede quedar corta rápidamente. Además, se presentan dos problemas principales en búsqueda de su categorización jurídica. Por un lado, se podrá plantear una definición genérica sobre el concepto u fenómeno, lo que irremediablemente nos llevaría al tradicional problema en términos hermenéuticos, de que caben tantas cosas dentro del mismo término, que al final el mismo, no llega a significar nada, lo que a futuro complicaría las interpretaciones en situaciones específicas. En segundo lugar, y no menos complicado, se encuentra el problema de que una definición estricta, o limitada a la sectorización de una industria tradicional, puede llevar a la situación en la que ahora nos encontramos, este es, a limitar o excluir tecnologías que aún no han sido inventadas.

[1] Puede verse, SAINZ, Pablo, 2015, ¿Ha venido la Economía Colaborativa para quedarse?, en: El Marketing y la Economía Colaborativa, Disponible en: https://blogs.icemd.com/blog-el-marketing-y-la-economia-colaborativa/ha-venido-la-economia-colaborativa-para-quedarse/. (Fecha de Consulta: 15 de febrero de 2017)

[2] LOPEZ, R, Eduardo, 2016, Economía colaborativa, competencia y el mercado único digital, Diario la Ley, (En línea). Madrid: Nº 8691, Sección Tribuna, 28 de enero de 2016, Ref. D-45, Editorial La Ley, (Fecha de Consulta: 15 de febrero de 2017), Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5315345.

[3] Véase, PETROPOULOS, Georgios, 2017, An economic review of the collaborative economy, en: Bruegel, Disponible en: https://bruegel.org/reader/an-economic-review-of-the-collaborative-economy#, (Fecha de Consulta 25 de marzo de 2017); para un estudio más amplio frente al indistinto uso de estos términos, véase, CODAGNONE, Cristiano y MARTENS, Bertin., 2016, Scoping the Sharing Economy: Origins, Definitions, impact and Regulatory Issues, (En línea). Luxembourg: Publications Office of the European Union. (Fecha de Consulta: 25 de marzo de 2017). Disponible en: https://ec.europa.eu/jrc/sites/jrcsh/files/JRC100369.pdf.

[4]DOMENECH, P, Gabriel, 2015, La regulación de la economía colaborativa, en: Revista CEFLEGAL, Disponibleen:https://www.academia.edu/15360185/La_regulacion_de_la_economia_colaborativa._El_caso_Uber_contra_el_taxi. (Fecha de Consulta. 23 de marzo de 2017) Pág. 65.

[5]DOMÉNECH, P, Gabriel, 2015, Óp. Cit. Pág. 65.

[6] Los países que se rigen bajo un sistema de derecho civil son típicamente aquellos que fueron colonias o protectorados franceses, holandeses, alemanes, españoles o portugueses, incluyendo varios de Centroamérica y Sudamérica, asimismo como la mayoría de Europa Central, Oriental y Asia del Este. El sistema de derecho civil es un sistema de leyes codificadas. Su origen es el Derecho Romano.

[7] FRADKIN, Andrey, et al., 2015, Bias and Reciprocity in Online Reviews: Evidence from Field Experiments on Airbnb, Portland, Oregon EC’15 Proceedings of the Sixteenth ACM Conference on Economics and Computation. Pág. 13

[8] BOSTAMN, Rachel. 2015, Defining the Sharing Economy: What is Collaborative consumption and What isn’t, en: Fast Company. Disponible en: https://www.fastcompany.com/3046119/defining-the-sharing-economy-what-is-collaborative-consumption-and-what-isnt. (Fecha de Consulta 25 de marzo de 2017) Pag.2

[9] BOSTAMN, Rachel. 2015, Óp. cit. Pag.2

[10] SANCHEZ, A, Rosalía., 2016, Economía Colaborativa: Un Nuevo Mercado Para La Economía Social, en: XVI Congreso de Investigadores en Economía Social y Cooperativa Economía Social: crecimiento económico y bienestar. (En línea). Murcia: Ciriec España., (Fecha de Consulta 26 de marzo de 2017), Disponible en: https://ciriec.es/wp-content/uploads/2016/07/COMUN-215-T10-Rosalia-Alfonso-Sanchez-ok.pdf.

[11] SANCHEZ, A, Rosalía., 2016, Óp. Cit. pág. 12

[12] Un punto clave en el crecimiento exponencial de los servicios basados en la colaboración entre iguales, en tan poco tiempo, es la confianza. Confianza también basada en información de los propios usuarios que sustituye el equivalente al crédito de la economía capitalista tradicional cuya finalidad es permitir transacciones seguras en entornos digitales: “El Comité de las Regiones señala que una condición previa importante de la economía colaborativa es la gestión de la reputación y la confianza. En cualquier caso, uno de los principales objetivos de esta política debería ser la portabilidad de los datos y de la reputación”. LOPEZ, R, Eduardo, 2016, Economía colaborativa, competencia y el mercado único digital, Diario la Ley, (En línea). Madrid: Nº 8691, Sección Tribuna, 28 de enero de 2016, Ref. D-45, Editorial La Ley, (Fecha de Consulta: 15 de febrero de 2017). Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5315345. en cuanto a este último aspecto, La reputación, señala el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI» (Dictamen de iniciativa), (2014/C 177/01), Preparado por el Ponente, HERNANDEZ, B, Bernardo, 2013, Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI. (En línea). Bruselas: Publicaciones Diario oficial de la Unión europea. (Fecha de Consulta: 25 de marzo de 2017). Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52013IE2788&from=ES#ntc9-C_2014177ES.01000101-E0009. En el que precisa, “3.11 la reputación cobra una especial trascendencia como catalizador de transformaciones de índole económica y social. De hecho, ha llegado a estimarse que el capital de reputación podrá actuar como una segunda moneda, cuyo valor reside en una oferta de confianza. Se podría concretar que dicho capital de reputación se está erigiendo como la pieza crucial para la economía del siglo XXI, en la medida que significa proyectar el antiguo poder del, boca a oreja a la capacidad viral de una sociedad en red.”[13]

[13]Puede consultarse en: file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/COM_2016_356_F1_COMMUNICATION_FROM_COMMISSION_TO_INST_ES_V2_P1_851616.PDF. (Fecha de Consulta: 19 marzo de 2017).

[14] GARCIA, O, José, (Coord.). M., NAVIO, Julio., et. Al., 2016, Informe sobre la Economía Colaborativa, (En línea), Madrid: Colegio Oficial ingenieros de Telecomunicación, Grupo de Políticas Publicas y Legislación. (Fecha de Consulta 26 de marzo de 2017), Disponible en: https://www.aeit.es/sites/default/files/migrate/content/downloads/20160608_informe_economia_colaborativa_9720405c.pdf. Pág. 10.

[15] Fuera del entorno de pequeñas comunidades, empiezan a aparecer iniciativas de utilización del conocimiento común para crear bienes de uso general. La más famosa en el ámbito tecnológico puede ser la liberación a la comunidad de desarrolladores del núcleo del sistema operativo Linux en el año 1991, posteriormente licenciado bajo GNU/GPL5, licencia que garantiza a los usuarios finales la libertad de usar, estudiar, compartir y modificar el software. Es difícil encontrar un ejemplo más claro del prosumidor (productor-consumidor), que es a su vez una de las señas de identidad de la economía colaborativa. GARCIA, O, José, (Coord.). M., NAVIO, Julio., et. Al., 2016. Óp. cit. pág. 14

[16] Detrás de la economía colaborativa parece que habita algo más que un uso de la tecnología para mejorar los intercambios comerciales entre empresas o individuos con alineación temporal de intereses. Alrededor de este tema parece estar creándose una nueva estructura de relaciones económicas, alejada del paradigma inicial de ser una manera complementaria de obtener recursos (monetarios o de intercambio no financiero), mediante la venta de servicios o bienes ociosos o infrautilizados, que transforma al consumidor simultáneamente en productor y viceversa. GARCIA, O, José, (Coord.). M., NAVIO, Julio., et. Al., 2016. Óp. cit. pág. 11

[17] Esta última característica la que convierte a la economía colaborativa en un fenómeno en crecimiento a analizar: alrededor de la misma comienza a conformarse un entorno económico que provoca que los diferentes agentes sociales que en ella participan obtengan un beneficio o una compensación económica que les permita llevar una existencia basada en los bienes y/o servicios proporcionados o generados a través de la economía colaborativa. GARCIA, O, José, (Coord.). M., NAVIO, Julio., et. Al., 2016. Óp. cit. pág. 12[18] PETROPOULOS, Georgios, 2017, Op cit. Pág. 5.

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